
Karla Ivonne Fernández Mijangos
Abogada, Mtra. en Estudios Políticos y Sociales; y en Derecho Procesal Constitucional y Electoral, Feminista, Coordinadora en el IIPE del IEPC Chiapas
twitter @Karlafdz22; Instagram: @karlaivf2
En la actualidad, el sistema electoral mexicano ha integrado diversos tópicos con la finalidad de que exista una mayor inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad que, con motivo de la violencia y reiterada discriminación, se ven imposibilitados para ejercer libremente sus derechos político-electorales.
Según la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) los grupos en situación de vulnerabilidad son aquellos que, por motivos de edad, género, condiciones sociales, económicas, de salud, entre otras; reciben un trato diferenciado o discriminatorio, lo que los sitúa en condiciones desiguales al tener acceso a sus derechos.
Dentro de esa categoría se encuentra la niñez y personas: de la tercera edad, migrantes, indígenas, con discapacidad, de la diversidad sexual, entre otras. Dichos grupos, de forma general, enfrentan una discriminación reiterada, en la que se intersectan distintas categorías que pueden aumentar su vulnerabilidad.
En el caso de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ hablamos de una mayor vulnerabilidad, a consecuencia de la construcción de un sistema binario de sexo y género que asigna un carácter permanente e inamovible a los hombres y a las mujeres, es decir son categorías rígidas y aceptadas, compartidas de generación en generación, que conllevan distintos sesgos religiosos y estereotipos sociales.
Continuando con lo anterior, debemos considerar que la identidad de género es concebida por los Principios de Yogyakarta como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Es relevante mencionar, que en la vida cotidiana las personas de la diversidad sexual se ven imposibilitadas a vivir sin violencia, debido a que las relaciones asimétricas de poder subsisten y se robustecen, al existir la heteronormatividad, la cual según el Glosario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) es la creencia o estereotipo de que todas las personas deben ser o son heterosexuales, lo cual debe ser una condición única y natural entre las personas, y que es socialmente aceptada o validada.
La Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género (ENDOSIG), generada por la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), señala que el 59.8% de la población encuestada se ha sentido discriminada por el aspecto físico, la forma de hablar o la expresión de género, de los cuales al menos el 74.4% de las personas encuestadas se identificó como mujer trans. Lo cual tiene como consecuencia la negación de derechos por la orientación sexual o identidad de género que afectó al 25.3% de las personas encuestadas.
En ese sentido, resulta necesario recordar que el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano. Asimismo, refiere que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
De igual manera, el artículo cuarto de la referida Constitución prevé que todas las personas tienen derecho a la identidad, que se interrelaciona con el derecho a la autodeterminación, a la identidad de género, sexual y al libre desarrollo de la personalidad.
Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo en revisión 1317/2017, estableció que el reconocimiento de la identidad de género de personas trans en documentos oficiales materializa el derecho a la identidad de género, garantizando que la definición de la propia identidad sexual y de género concuerde con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Por ello, el Estado Mexicano está obligado a garantizar que las personas ejerzan sus derechos sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad.
De esta forma, situándonos en la materia electoral, es plenamente conocido que las instituciones electorales como el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), dentro de sus ámbitos de competencia, han implementado acciones afirmativas, criterios y tesis jurisdiccionales a efecto de revertir la situación de desventaja en el ejercicio de los derechos políticos de las personas trans.
Un ejemplo de ello, es la emisión del acuerdo INE/CG123/2023, por el que el Instituto Nacional Electoral determinó la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique en la credencial para votar como persona no binaria a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad.
Además, en el punto segundo del acuerdo mencionado, se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a realizar un estudio para analizar la viabilidad para que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como mujer u hombre no presenten su documento de identidad.
Por otro lado, encontramos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas Regionales y Superior, han desarrollado criterios que abonan a la inclusión de las personas de la comunidad de la diversidad sexual como integrantes de autoridades electorales. En el asunto SUP-REC-277/2020 la Sala Superior confirmó la decisión de la Sala Monterrey, en la que estableció como válido que el 10% del total de consejerías municipales y distritales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes (IEE), se destinaría para grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, pero debía distinguirse a las personas no binarias de las personas identificadas como femeninas o masculinas.
Dichas acciones representan un avance considerable al visibilizar la importancia del reconocimiento de las identidades que las personas determinen desde su libertad, así como nominar a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, que ante escenarios de contiendas políticas o de participación como integrantes de autoridades electorales, tengan la misma posibilidad de participar activamente, sean reconocidas y ejerzan libremente sus derechos. Sin embargo, aún queda una deuda pendiente para que las instituciones, no sólo electorales, y su funcionariado re-evolucionemos el sistema, a través de la inclusión y el respeto a la otredad.