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Cuando se está en presencia de un divorcio, los cónyuges divorciantes la mayoría de las veces refutan ciertas conductas o manifestaciones para impedir que el cónyuge “contrario” obtenga ciertos beneficios que se actualizan con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, ya sea para si o para los menores, producto de tal vínculo. Sin embargo, a lo largo del tiempo, los Tribunales Constitucionales, así como las legislaciones estatales, han ido innovando respecto de dichos extremos, a efecto de que se obtengan mayores beneficios al momento de la disolución del vínculo matrimonial.
En ese sentido, es importante mencionar que la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha incorporado a la materia familiar diversos conceptos que deben ser considerados por los juzgadores al momento de emitir un fallo. En este caso en particular, hablaremos sobre la figura jurídica de Pensión Compensatoria Resarcitoria, un concepto que a la fecha es novedoso en su campo de aplicación, respecto de los elementos que lo constituyen, así como la procedencia de la misma.
Ahora bien, en primer término es importante mencionar el concepto de la pensión compensatoria resarcitoria, siendo ésta la figura jurídica mediante la cual, el cónyuge “acreedor” tiene derecho a recibir por parte del cónyuge “deudor” cierto porcentaje de las percepciones e ingresos del segundo, a efecto de “compensar” la imposibilidad que tuvo el primero de ellos para realizar actividades remuneradas durante la vigencia del matrimonio, cuyo fin era que ambos cónyuges se
encontraran en un equilibrio económico.
La naturaleza jurídica de esta figura originalmente estaba considerada como un medio de protección para la mujer, en virtud que dentro del contexto social del país, principalmente de una familia “nuclear y tradicional”, las mujeres son quienes menos logran desarrollarse en el ámbito profesional y laboral, toda vez que son las únicas encargadas de las labores domesticas familiares, lo que impide que éstas generen sus propios ingresos con motivo de alguna actividad remunerada, o bien, que si la practican, no se destine la mayor parte del tiempo y esfuerzo para llevarla a cabo, pues, la mayor parte de energías y tiempo lo destinan para las labores del hogar.
Es importante mencionar que esta figura es diversa a los alimentos que se originan con motivo del matrimonio, pues durante el matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con los medios y recursos necesarios para la vida en común, no así la ayuda asistencial y resarcitoria con motivo del desequilibrio económico
presentado entre los cónyuges divorciantes.
Dentro de esta figura se realiza mucho hincapié al cónyuge que destinó sus esfuerzos a las labores domésticas, pues de ahí deriva el desequilibrio económico al momento de la disolución matrimonial, pues la realización del cuidado preponderante del hogar le impidió realizar actividades remuneradas o incluso realizar o terminar los estudios profesionales que le ayudarían -en su caso-, a obtener un mejor empleo o mayores ingresos, a diferencia del cónyuge que si pudo
conseguirlo.
Objetivo resarcitorio
Este lo constituye la compensación que habrá de realizarse respecto del menoscabo económico y costo de oportunidad[1] sufridos al cónyuge acreedor, que en aras del funcionamiento marital asumió cargas domésticas y familiares sin remuneración alguna, ocasionando un desequilibrio económico respecto del cónyuge que si pudo realizar su desarrollo profesional y laboral, pues éste no se encontraba preocupado por el cuidado de los menores, o bien, por las actividades diarias de la vida en común, como lo es barrer, lavar ropa y trastes, planchar, preparar los alimentos, etcétera, trayendo consigo un crecimiento económico superior respecto de aquel cónyuge que no pudo obtener tal. Desequilibrio económico. Según la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia, el desequilibrio económico entre cónyuges puede dividirse en dos vertientes, siendo éstas:
- Las perdidas económicas derivadas de no haber podido -durante la vigencia del matrimonio- dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge y;
- Los perjuicios derivados del costo de oportunidad[2] , que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción al mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros.
Derivado de tal desequilibrio, y dada la importancia que representa para el cónyuge “desprotegido”, es que se busca que se otorgue a éste, un porcentaje suficiente que cubra sus necesidades hasta en tanto pueda equilibrarse la situación económica, respecto del cónyuge “culpable”, y no así por simple capricho o alguna repercusión sentimental por el término del vínculo matrimonial.
Principio de solidaridad familiar
Surge a partir de situaciones de conciencia que responden directamente a vínculos consanguíneos o afectivos[3] , y se manifiesta como “Asistencia” o “Ayuda Mutua”, y busca satisfacer carencias familiares tanto espirituales y/o materiales. Según nuestro Tribunal Constitucional es consecuencia directa del sujeto como un ser individual, titular de derechos fundamentales, pero también como sujeto integrante de una familia, adherente a ciertos valores o aspectos comunes. Deviene de este concepto, las ideas de “Socorro Mutuo”, el cual es más amplio en su espectro, se otorgan alimentos, y se refiere a la satisfacción de necesidades de subsistencia; el “Socorro Recíproco” comprende consejo, dirección, apoyo moral de un cónyuge al otro.
Es por ello que, el carácter asistencial de la pensión compensatoria resarcitoria implica satisfacer la necesidad o carencia del cónyuge en estado de necesidad para asegurar su subsistencia económica, la cual se encuentra en un estado precario ante la ruptura conyugal. En ese sentido, es preciso mencionar en qué casos procede la ayuda asistencial, respecto del cónyuge en desequilibrio, como se explica a continuación:
- El acreedor alimentario carece de una fuente de ingresos que le permita subsistir de manera digna y conforme al nivel de vida mantenido durante el matrimonio vigente y;
- En caso de tener tal fuente de ingresos, que ésta ni satisfaga las necesidades más apremiantes para sobrellevar un nivel de vida digno.
Es por ello que, la pensión compensatoria deberá de comprender el carácter resarcitorio y/o asistencial, de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto, las cuales deberán ser estudiadas por el órgano jurisdiccional, como son i) la aportación del cónyuge que benefició a la familia durante el tiempo que duró el matrimonio; ii) el costo de oportunidad no obtenido por el cónyuge que benefició a la familia durante la vigencia del matrimonio y/o; iii) las necesidades que tenga dicho cónyuge para subsistir, siempre tomando en consideración que el cónyuge “deudor” tenga la posibilidad económica para cubrir tal concepto.
Derecho a la vida digna. Su relación con la pensión compensatoria
Es sumamente importante destacar que la pensión compensatoria no es una sanción civil al cónyuge “culpable” del quebrantamiento matrimonial, sino una consecuencia de la realidad económica que coloca al cónyuge “inocente” en un estado de necesidad e imposibilidad de obtener por recursos propios los medios suficientes para su subsistencia, sin embargo, la pensión debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja, y por tanto para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionalidad, así mismo para que obtenga los medios necesarios para la subsistencia.
La Corte reconoció que pueden existir situaciones extraordinarias en que podrá ser vitalicia la pensión compensatoria, como la edad, el estado de salud del cónyuge acreedor, o que la propia duración del matrimonio le impida obtener los medios suficientes para la subsistencia. Con la pensión compensatoria, se busca evitar que se caiga en un estado de necesidad extrema, ocasionando una afectación en su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado; es por ello que la pensión compensatoria debe ser considerada como un derecho fundamental intrínsecamente relacionado con el derecho de vida digna, pues como se ha desarrollado a lo largo del presente escrito al término de una relación matrimonial, y en la mayoría de las familias nucleares mexicanas existe un cónyuge que se dedica durante la vigencia de ese matrimonio a las labores del hogar, lo que impide que pueda desarrollar o desarrolle no por completo una actividad profesional o estudios superiores que le permitan obtener los recursos necesarios para encontrarse en un nivel económico de equilibrio respecto del otro cónyuge que si pudo realizar tales actividades, pues era lo único que ocupaba su tiempo y energías, no así un privilegio de género ni mucho menos revictimización al cónyuge que sí pudo desarrollarse económico y profesionalmente, sino únicamente reconocer el 4 trabajo realizado por el cónyuge responsable del cuidado de la familia, y que es considerado como un trabajo no remunerado.
Aplicación dentro de diversas legislaciones civiles y familiares en el territorio mexicano
La figura de Pensión Compensatoria ha sido debidamente reconocida por la Corte, como ya se ha manifestado a lo largo de este documento, sin embargo, aún existen entidades federativas que no contemplan dicha hipótesis dentro de sus legislaciones, tal es el caso del Estado de Oaxaca, quien cuenta con un nivel alto de violencia económica en contra de las mujeres, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) de 2006 y 2011 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, e incluso muchas veces no se cuentan con registros oficiales por encontrarse dentro de comunidades marginadas, lo que impide el debido acceso a la justicia por parte de los órganos jurisdiccionales correspondientes, aún y cuando nuestro Tribunal Constitucional lo haya reconocido como pleno derecho, derivado de una disolución matrimonial. Sin embargo, en muchas otras legislaciones estatales esta figura ya se encuentra plenamente identificada dentro de los códigos civiles y/o familiares de la entidad que se trate, como lo son el Estado de Nuevo León y el Estado de Jalisco, quienes dentro de sus códigos subjetivos de la materia han implementado dicha figura dentro del Capitulo de Divorcio o Alimentos, facultando así, totalmente al Juez del Conocimiento a aplicar tal criterio en pro del derecho de vida digna.
Derecho Comparado con relación a la Pensión Compensatoria
A partir del año 2015, dentro de la legislación española se contempló la figura jurídica de la pensión compensatoria, sin embargo, difería en parte con relación a la forma que esa cantidad sería entregada al cónyuge “inocente”, pues dentro de esa legislación se contemplaba que se realizara en un único pago, sin embargo, dicha modalidad afectaba de forma significativa la forma de desequilibrio económico que existe entre los cónyuges separados, pues en muchas ocasiones la única cantidad entregada a uno de ellos no permitía cubrir con la totalidad de las necesidades esenciales para obtener una vida digna, pues no era una cantidad suficiente para ello; la legislatura española al prever dicha situación modificó el contenido de sus códigos subjetivos, cambiando la modalidad de entrega de la pensión compensatoria a la forma en que se realiza en México y en muchos países de Latinoamérica.
Por el contrario, en Francia (que fue precursor de tal figura jurídica), contempla la pensión compensatoria no al momento de la separación de los cónyuges, sino hasta el momento en que la sentencia de divorcio quede firme, con las mismas características y en la misma modalidad que en nuestro país. Alemania, Gran Bretaña y Portugal mantienen el concepto de pensión compensatoria de naturaleza asistencial; en Italia y Portugal únicamente se actualiza la pensión compensatoria en caso de que uno de los cónyuges haya sido directamente culpable de la disolución matrimonial.
En Latinoamérica, los países que contemplan dicho precepto normativo son Argentina, Brasil, Chile, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Venezuela; los 4 últimos solo tienen pensión de alimentos entre cónyuges, no propiamente adquiere el carácter de compensatorio o asistencial.
[1] Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 71, Octubre 2019, Tomo IV, página 3542, N° de Registro 29068
[2] Ídem.
[3] Ídem.