
Abogada Familiar | Consejera Nacional @JovPolMX |
Twitter @karenina_flores
“Mi padre me enseñó que debes creer en ti mismo y correr en tu propia pista”
Jennifer Grey
¿Cómo podemos definir la paternidad en México? Sin duda es una pregunta con diferentes respuestas y es que para establecer un acercamiento basta revisar la cultura popular, los procesos legales relacionados al reconocimiento de la misma, la música, literatura o bien, otras instituciones. Lo interesante es que la mayoría de las personas coincidimos (si es que suena muy atrevido) en la ausencia de la paternidad e incluso es permitida sin ninguna consecuencia.
La cultura se ha encargado de enaltecer el ejercicio o, mejor dicho, una paternidad ausente de la cual es aplaudida desde el machismo y la masculinidad hegemónica porque el rol de proveer se atribuía a través de los roles de género, los referentes sociales y el Derecho sin una perspectiva de género e infancia. Prácticamente, para los hombres es una opción mientras que las mujeres deben asumir la carga física, emocional y económica del cuidado de hijas e hijos.
Pero, ¿Qué es la paternidad?
De acuerdo con UNICEF Panamá[1], esto es lo que encontramos:
“La paternidad 👨 (emoji señor) es la relación que los hombres establecen con sus hijas e hijos en el marco de una práctica compleja en la que intervienen factores sociales y culturales, que además se transforman a lo largo del ciclo de vida 💙 (emoji corazón)”.
Retomando los elementos importantes, la paternidad cambia a lo largo de la vida porque se adapta a las necesidades, cuidados y afectos de niñas, niños y adolescentes, no solo eso hasta la etapa adulta. Además, la paternidad desde el punto de vista jurídico la describe muy formalista de la cual solo se presume por figuras como el matrimonio, el reconocimiento expreso o vía judicial (reconocimiento de paternidad).
Ahora bien, la paternidad activa o simplemente corresponsabilidad implica el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al reconocimiento y libertad de formar una familia, el acceso a la justicia con un enfoque de infancia e incluso a la identidad. Sin embargo, las paternidades cuentan con elementos de cada región que la hacen dinámica o común cuando se trata de violencias dirigidas a infancias y mujeres.
De igual manera el artículo 4° Constitucional señala que: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos”después: “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”[2]. Entonces, el desarrollo de las paternidades implica el reconocimiento expreso de garantizar los cuidados, afectos, alimentación y cubrir las necesidades de niñas, niños y adolescentes en un ambiente libre de violencia. Esto porque relativamente cada etapa de la vida es primordial para el desarrollo saludable de infancias, lo cual contribuye al bienestar integral.
Ahora bien. ¿Cómo influye el derecho a la identidad biológica?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: 1ª CCCXXI/2014 (10a.) con registro digital: 2007455, Primera Sala[3] describe los alcances y límites del principio de verdad biológica del que se menciona lo siguiente:
“…Lo anterior implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En este sentido, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes…”.
La verdad biológica es un principio que se relaciona en Derecho Familiar del cual se presume que los hijos o hijas nacidos en el matrimonio cuentan con tal reconocimiento pero si no fuera ese caso debe prevalecer lo más favorable para las infancias, esto porque: existe el derecho a una familia conforme la realidad social de infancias, el derecho a la salud o derechos sucesorios, derecho a la identidad e identificación (ojo, no es igual: la identidad es la autoafirmación, poder jurídico de cada cual de definirse y determinar su vida, actuada en base a dignidad y a la autonomía individual, mientras que la identificación se realiza a base de datos estándar repetidos en el tiempo[4]), ejemplo: Sofía es una chica que le gusta el café moka, tiene miedo a los lugares altos, es muy risueña y amable (identidad); por lo que se refiere a la identificación se encuentran documentos oficiales: Acta de nacimiento, Cédula Profesional, Clave Única de Registro de Población, Licencias de Manejo, Registro Federal de Contribuyentes, entre otros.
Asimismo, este derecho atiende las necesidades de las infancias porque prevalece esa identidad a partir de los vínculos familiares, no solo biológicos sino socioafectivos. La paternidad actual se amolda a las dinámicas sociales, laborales y de relaciones de pareja, una de ellas es la denominada paternidad socioafectiva.
Este modelo, diría es la más noble que forman “una serie de actos de cariño, de entrega y de consideración que demuestran claramente, la existencia de una relación entre padres/madres e hijos”[5] (Chaves, Varsi: 2011, s/p). Traducción: la paternidad socioafectiva es aquella que reconoce la voluntad de generar lazos afectivos basada en la solidaridad[6] como medio para lograr una familia.
Por otro lado, el contexto de solidaridad permite ajustar la realidad social de niñas, niños y adolescentes a través de la figura de la adopción o la posesión de estado de hijo (se escucha muy formal) pero acerca a los hombres una opción en el ejercicio de formar una familia desde la ternura, la ayuda mutua, los cuidados y decisiones informadas.
Tal como lo describe Gabriel (42 años), la paternidad es:
“La paternidad para mí es una gran responsabilidad porque tienes que ser un ejemplo a seguir, así como también el sustento de una familia y estar al pendiente de todos los integrantes de la casa tanto como apoyo laboral y emocional, apoyo escolar para nuestros hijos y educarlos de la mejor manera para que sean unas personas mucho mejores que nosotros. Para mí es un honor y un privilegio porque no a todos nos dan esa dicha”[7] (Suárez de la Cruz: 2023)
Las paternidades amorosas, deseadas y conscientes cada día se adaptan a la realidad social de infancias y adolescencias. Cumplir con las obligaciones alimentarias y afectivas no tendría porque exigirse vía judicial porque forma parte del derecho a la familia no a una masculinidad hegemónica, impunidad o violencia contra niñas, niños y adolescentes. Al Estado le corresponde aplicar la perspectiva de género e infancia en los casos donde están en juego estos derechos. Legislación en la materia claro que hay: Convención sobre los Derechos del Niño (CSD), Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNyA), Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) y si nos vamos al contexto social: los tendederos de deudores alimentarios.
*Agradezco el testimonio del señor Gabriel y a diversas personas que he acompañado en materia familiar logrando cambiar otra perspectiva de las paternidades conscientes.
Fuentes de Consulta
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2023). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Chaves, M., Varsi, R. E. (11 de abril de 2011). “Paternidad Socioafectiva”. Jus.com.br Recuperado de: https://jus.com.br/artigos/18916/paternidad-socioafectiva
Gete Alonso y Calera, M. del C., Solé R. J., Actualización del Derecho de Familia, Repensando la maternidad y paternidad”, Tirant Lo Blanch, México. 2021.
Suárez de la Cruz, G., conversación personal. 17 de junio de 2023
Tesis: 1ª. CCCXXI/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo I, septiembre de 2014, p. 577. Reg. Digital 200745. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007455
UNICEF Panamá, (17 de junio de 2023). “El rol del padre en el proceso de la crianza y el cuidado”. Recuperado de: https://www.unicef.org/panama/el-rol-del-padre-en-el-proceso-de-la-crianza-y-cuidado
[1] UNICEF Panamá, (17 de junio de 2023). “El rol del padre en el proceso de la crianza y el cuidado”. https://www.unicef.org/panama/el-rol-del-padre-en-el-proceso-de-la-crianza-y-cuidado
[2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const]. Art. 4, Párrafo adicionado en DOF 13 de octubre de 2011.
[3] Tesis: 1a. CCCXXI/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, septiembre de 2014, p. 577. Reg. Digital. 2007455.
[4] Gete Alonso y Calera, M.del C., Solé R. J. (2021) “Actualización del Derecho de Familia, Repensando la maternidad y paternidad” Tirant lo Blanch.
[5] Chaves, M., Varsi, R. E. (11 de abril de 2011). “Paternidad Socioafectiva”. Jus.com.br https://jus.com.br/artigos/18916/paternidad-socioafectiva
[6] Íbdem
[7] (Suárez de la Cruz, G., conversación personal. 17 de junio de 2023)
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